Ley [CJM]

Articulo 241

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO II

Artículo 241.- Quien malverse dinero, valores o cualesquiera otros efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Permanente o al personal que la compone, que hubiere recibido en virtud de su empleo o de su comisión fija o accidental, será sancionado:

Párrafo reformado DOF

    I- Con prisión de ocho meses si el valor de lo sustraído no excediere de veinte Unidades de Medida y Actualización;

Fracción reformada DOF

    II- Con prisión de dos años, si el valor de lo sustraído pasare de veinte Unidades de Medida y Actualización y no excediere de doscientos, y

Fracción reformada DOF

    III- Cuando excediere de doscientas Unidades de Medida y Actualización se impondrá la pena de la fracción anterior, aumentada en un mes por cada veinte Unidades de Medida y Actualización, pero sin que pueda exceder de doce años de prisión.

Fracción reformada DOF

En los casos de las fracciones anteriores, además de las penas privativas de libertad señaladas, se impondrá la destitución de empleo con inhabilitación de diez años para el servicio.

Párrafo reformado DOF

Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF

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