Ley [CJM]

Articulo 249

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO III

Artículo 249.- A la persona militar que cometa el delito de robo de valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Permanente, será sancionada:

Párrafo reformado DOF

    I- Con cuatro meses de prisión si el valor de lo robado no excediere de diez Unidades de Medida y Actualización;

Fracción reformada DOF

    II- Con seis meses de prisión si el valor de lo robado es mayor a diez Unidades de Medida y Actualización sin exceder de veinte;

Fracción reformada DOF

    III- Con un año y seis meses de prisión, si el valor de lo robado es mayor a veinte Unidades de Medida y Actualización sin exceder de doscientas;

Fracción reformada DOF

    IV- Con un mes de aumento a la pena señalada en la fracción anterior, por cada veinte Unidades de Medida y Actualización o fracción que excediere de doscientas;

Fracción reformada DOF

    V- Con un año de aumento a las penas que fijan las fracciones que anteceden:

Párrafo reformado DOF

      a).- Si el delito se comete en un lugar cerrado o en edificio que esté habitado o destinado para habitación, y
      b).- Si el delincuente es obrero y el delito se comete en el taller en que aquél preste sus servicios.

Inciso reformado DOF

Se entenderá por el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella.

Párrafo adicionado DOF

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