LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO III
Artículo 250.- Quien maliciosamente y fuera de los casos previstos en el artículo , fracción XVII y , destruya o devaste por otros medios que no sean el incendio o la explosión de una mina, edificios, fábricas, buques de guerra, aeronaves u otras construcciones militares, almacenes, talleres o arsenales o establecimientos de marina, será sancionado con la pena de siete años de prisión.
Fe de erratas al párrafo DOF . Reformado DOF
Igual pena tendrá el que maliciosamente comunique el agua de mar con los pañoles de pólvora, municiones o víveres, si por esa causa se inutilizaren dichos efectos.