Ley [CJM]

Articulo 258

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV

Artículo 258.- Al personal de sargentos y cabos a quienes en virtud de lo dispuesto en los dos artículos que anteceden hubiere que imponer la pena de prisión por haber sido aprehendidos, serán destituidos de sus respectivos empleos; en los otros casos a que los mismos preceptos se refieren, además de la pena de prisión correspondiente, sufrirán la de suspensión de empleo por otro tiempo igual al de aquélla, y el servicio a que durante una y otra debe destinárseles, lo prestarán en calidad de soldados y siempre que fuere posible conforme a lo mandado en el artículo , en un cuerpo o dependencia diversos de los que forman parte.

Artículo reformado DOF

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