Ley [CJM]

Articulo 261

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV

Artículo 261.- Al personal de tropa que desertare en tiempo de paz, y en alguno de los casos o con alguna de las circunstancias que especialmente se prevén en seguida, será sancionado:

Párrafo reformado DOF

    I- El que deserte de la escolta de prisioneros, detenidos o presos o de cualquiera otra no especificada en este artículo, con la pena de tres años de prisión;
    II- El que deserte estando de guardia, o de la escolta de municiones, o llevándose el caballo, mula o montura, o la persona integrante de la Armada que deserte llevándose un bote o usando de él exclusivamente para ese objeto, con la de cuatro años;

Fracción reformada DOF

    III- El que deserte llevándose el fusil, carabina, pistola o sable, o tratándose de clases y marinería, cualquiera otra arma u objeto, que hubiere recibido para su uso en el servicio de mar y con la obligación de devolverlo, con la de cinco años;

Fracción reformada DOF

    IV- El que deserte estando de centinela, con la de seis años;

Fracción reformada DOF

    V- El que deserte escalando u horadando los muros o tapias del cuartel o puesto militar u ocupado militarmente o saliendo de a bordo por cualquier medio que no sea de los autorizados para el desembarco, con la de tres años, y

Fracción reformada DOF

    VI- El que deserte estando en una fortaleza o plaza fuerte, con la de cuatro años.

Fracción reformada DOF

A las clases a quienes se hubiere de aplicar alguna de las penas señaladas en las fracciones anteriores, se les impondrá también la destitución de empleo, ya sea que proceda o no como consecuencia de la privativa de libertad.

Fe de erratas al párrafo DOF

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