LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 261.- Al personal de tropa que desertare en tiempo de paz, y en alguno de los casos o con alguna de las circunstancias que especialmente se prevén en seguida, será sancionado:
Párrafo reformado DOF
- I- El que deserte de la escolta de prisioneros, detenidos o presos o de cualquiera otra no especificada en este artículo, con la pena de tres años de prisión;
- II- El que deserte estando de guardia, o de la escolta de municiones, o llevándose el caballo, mula o montura, o la persona integrante de la Armada que deserte llevándose un bote o usando de él exclusivamente para ese objeto, con la de cuatro años;
Fracción reformada DOF
- III- El que deserte llevándose el fusil, carabina, pistola o sable, o tratándose de clases y marinería, cualquiera otra arma u objeto, que hubiere recibido para su uso en el servicio de mar y con la obligación de devolverlo, con la de cinco años;
Fracción reformada DOF
- IV- El que deserte estando de centinela, con la de seis años;
Fracción reformada DOF
- V- El que deserte escalando u horadando los muros o tapias del cuartel o puesto militar u ocupado militarmente o saliendo de a bordo por cualquier medio que no sea de los autorizados para el desembarco, con la de tres años, y
Fracción reformada DOF
- VI- El que deserte estando en una fortaleza o plaza fuerte, con la de cuatro años.
Fracción reformada DOF
A las clases a quienes se hubiere de aplicar alguna de las penas señaladas en las fracciones anteriores, se les impondrá también la destitución de empleo, ya sea que proceda o no como consecuencia de la privativa de libertad.
Fe de erratas al párrafo DOF