Ley [CJM]

Articulo 262

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV

Artículo 262.- En los casos de las dos primeras fracciones del artículo anterior, si el que desertare estuviere desempeñando las funciones de comandante de la escolta o de la guardia, será castigado con la pena de cuatro años de prisión o con la de seis, según que estuviere comprendido en la I o II de esas mismas fracciones.

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