LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV
Artículo 265.- El personal de tropa que después de haber desertado dentro de la República, hayan salido de los límites de ésta, o que desertaren estando fuera de ella, será sancionado con arreglo a las disposiciones siguientes:
Párrafo reformado DOF
- I- Si el delito fuere cometido en tiempo de paz, la pena será de cuatro años de prisión;
- II- Si fuere cometido en campaña, será la de siete años de prisión;
Fracción reformada DOF
- III- Si fuere cometido en tiempo de paz, pero llevándose el que lo perpetrare, el caballo, mula o montura, o el fusil, carabina, pistola o sable, o bote u otro objeto destinado al servicio de la Armada, la pena será la de ocho años de prisión, y
Fracción reformada DOF
- IV- Si fuere cometido en campaña, llevándose el culpable algo de lo expresado en la fracción anterior la pena será la de diez años de prisión.
Fracción reformada DOF