Ley [CJM]

Articulo 268

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV

Artículo 268.- En los casos del artículo anterior y en aquellos a que se refieren las fracciones I y II del artículo , si la deserción se hubiere efectuado en campaña se aumentarán en dos años las penas privativas de libertad señaladas en esos preceptos.

Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF

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