Ley [CJM]

Articulo 270

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV

Artículo 270.- Los comprendidos en el artículo anterior, serán sancionados:

Párrafo reformado DOF

    I- En los casos de las fracciones I y II, con un año de prisión y destitución de empleo;
    II- En los casos de las fracciones III a VII, con seis meses de prisión, y

Fracción reformada DOF

    III- En los casos de las fracciones VIII a X, con destitución de empleo.

Fe de erratas a la fracción DOF . Reformada DOF

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