Ley [CJM]

Articulo 271

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV

Artículo 271.- Siempre que al aplicarse la penalidad establecida en los artículos , y 270 deba imponerse la destitución de empleo, se fijará en diez años al término de la inhabilitación para volver a la Fuerza Armada Permanente.

Artículo reformado DOF

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