Ley [CJM]

Articulo 275

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO IV

Artículo 275.- Los que por causa legítima se hubieren dispersado del cuerpo de tropas o buque a que pertenezcan, serán sancionados como desertores, según las circunstancias que hayan intervenido en su separación, si tan luego como les fuera posible, no se presentaren a su mismo cuerpo de tropas o buque o a otras fuerzas o buques de guerra nacionales o a la autoridad militar, marítima o consular más próxima.

Párrafo reformado DOF

Las mismas reglas se observarán respecto de las personas militares que habiendo caído prisioneros de guerra, no se presenten oportunamente a quien corresponda después de recobrar su libertad.

Párrafo reformado DOF

Se impondrá la pena de un mes de prisión al miembro de las reservas de la Fuerza Armada Permanente, que, sin impedimento justificado, no se presente al lugar que se le designe en el llamamiento, dentro del plazo correspondiente.

Párrafo reformado DOF

Comete el delito de insumisión el conscripto que por virtud del sorteo le corresponda prestar servicio activo, no se presente a la autoridad respectiva dentro del plazo señalado para ser encuadrado en las unidades de la Fuerza Armada Permanente.

Párrafo reformado DOF

A los infractores se les impondrá la pena de un mes de prisión. La pena privativa de libertad no releva de la obligación de prestar el servicio.

Párrafo reformado DOF

Artículo reformado DOF

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