Ley [CJM]

Articulo 288

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO I

Artículo 288.- Cuando el personal subordinado haya sido excitado u obligado a cometer súbitamente alguno de los delitos previstos en este capítulo, por algún acto del superior contrario a las prescripciones legales o en el que éste se haya excedido en el uso de sus facultades, se le aplicará la mitad del mínimo de la pena que corresponda.

Artículo reformado DOF ,

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