Ley [CJM]

Articulo 295

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO II

Artículo 295.- Quien impidiere al personal subordinado que formule, retire o prosiga su queja o reclamación, amenazándolo o valiéndose de otros medios ilícitos, o que hiciere desaparecer una queja, petición, reclamación o cualquier documento militar, o se negare a darles curso o a proveer en ellos, o a expedir a un individuo de tropa, la certificación de cumplido teniendo el deber de hacerlo, será sancionado con la pena de suspensión de empleo por tres meses.

Artículo reformado DOF

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