Ley [CJM]

Articulo 30 ter

Código De Justicia Militar

LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO V BIS

Artículo 30 ter.- Habrá el número de Juzgados Militares de Control que sean necesarios para la administración de la Justicia, con la Jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional y se integrarán con:

  1. Un Juez;
  2. Los secretarios que las necesidades del servicio requieran;
  3. Un Administrador de la Sala de Audiencias;
  4. Un responsable del audio y video de la Sala de Audiencias, y
  5. El personal administrativo de apoyo que sea necesario.

    Artículo adicionado DOF

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