LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO III
Artículo 304.- El personal de la Armada de México que cometa a bordo el delito de desobediencia, será sancionado:
Párrafo reformado DOF
- I- Con un año y seis meses de prisión si el barco fuere convoyando buques mercantes que no conduzcan tropas, armas, pertrechos, víveres, o cualquier otro elemento de guerra;
- II- Con dos años de prisión si se ocasionare un daño grave, encontrándose el barco en situación peligrosa o convoyando buques mercantes que no conduzcan tropas o cualquiera de los efectos a que se refiere la fracción anterior;
Fracción reformada DOF
- III- Con cuatro años de prisión si el daño grave fuere causado a los buques convoyados, y con ocho años de prisión si se perdieren alguno o algunos de éstos por esa causa, y
Fracción reformada DOF
- IV- Con cuatro años de prisión en tiempo de paz y cinco en campaña, si la desobediencia fuere cometida formando parte el barco de una escuadra, y con la de cinco años de prisión, en tiempo de paz y diez en campaña, si de esa desobediencia resultare algún daño a las operaciones navales.
Fracción reformada DOF