Ley [CJM]

Articulo 308

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Noveno CAPÍTULO IV

Artículo 308.- Si los amotinados volvieren al orden después de haber cometido algún otro delito, la pena se impondrá siguiendo las reglas de acumulación.

En este caso, los soldados que justifiquen los extremos del artículo anterior, serán individualmente responsables por el nuevo delito cometido.

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