Ley [CJM]

Articulo 329

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV

Artículo 329.- Todo el que por alguno de los medios expresados en el artículo cometiere contra los vecinos del lugar por donde transite, cualesquiera otras vejaciones no especificadas en este capítulo, sufrirá la pena de dos años de prisión, con la salvedad establecida en la disposición precedente.

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