Ley [CJM]

Articulo 333

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV

Artículo 333.- Quien fuera de los casos a que se contraen los artículos y se apodere sin autorización legítima, de carros, carretas, mulas, caballos u otros medios de conducción para un servicio exclusivamente particular, será sancionado con la pena de seis meses de prisión, sin perjuicio de que si alguno de los hechos a que este artículo se contrae implicase, además, la infracción de otro precepto legal, se observe lo dispuesto en las reglas generales sobre aplicación de las penas.

Artículo reformado DOF

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