Ley [CJM]

Articulo 336

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV

Artículo 336.- Se impondrán las penas de dos años de prisión y destitución:

Párrafo reformado DOF

    I- A quien se apodere indebidamente, de objetos pertenecientes al botín de guerra o presas marítimas, y
    II- Quien sin necesidad apremiante abra las escotillas, rompa los sellos que las aseguren o disponga de objetos o útiles que pertenezcan a las presas, y al que destruya o altere los roles, conocimientos, facturas y demás documentos que amparen la carga que transporte la referida presa.

Fracción reformada DOF

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