Ley [CJM]

Articulo 337 bis

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO IV

Artículo 337 bis. Las conductas descritas en los capítulos III y IV de este Título sólo serán consideradas como delitos contra la disciplina militar cuando se cometan en campaña. Fuera de este supuesto, las conductas que resulten en delitos del orden común o federal serán juzgados por tribunales federales ordinarios.

Artículo adicionado DOF

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