Ley [CJM]

Articulo 345

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO I

Artículo 345.- Al personal de Oficiales que en el servicio o después de haber recibido una orden relativa a él, se inhabilite por embriaguez o por cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente para desempeñarlo, se le sancionará con la pena de once meses de prisión, y al personal de cabos y sargentos con tres meses de prisión.

Artículo reformado DOF

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