Ley [CJM]

Articulo 360

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO II

Artículo 360.- A la persona militar que realice el servicio de centinela que se deje relevar por otro que no sea el cabo de cuarto que lo hubiere apostado o el que le haya dado a reconocer como tal el comandante del puesto, o quien autorizadamente haga sus veces, o que entregare su arma a otra persona, será sancionada con dos años de prisión, en tiempo de paz; en campaña, con la de cuatro años, y frente al enemigo, con la de trece años de prisión.

Artículo reformado DOF

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