Ley [CJM]

Articulo 362

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III

Artículo 362.- Será sancionada con pena de treinta a sesenta años de prisión:

Párrafo reformado DOF ,

    I- La persona comandante u oficial de guardia que deliberadamente perdiere su buque;

Fracción reformada DOF

    II- La persona integrante de la Armada que causare daño en buque del Estado, o a su servicio, con propósito de ocasionar su pérdida o impedir la expedición a que estuviere destinado, estando el buque empeñado en combate, o en situación peligrosa para su seguridad;

Párrafo reformado DOF

Si el buque no estuviere en esa situación y se realizase su pérdida o se impidiese la expedición, la pena será de trece años de prisión, y de diez años en cualquier otro caso, y
    III- La persona integrante de la Armada que rehusare situarse o permanecer en el punto que se le hubiere señalado en el combate o que se ocultare o volviere la espalda al enemigo durante aquél.

Fracción reformada DOF

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