LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III
Artículo 362.- Será sancionada con pena de treinta a sesenta años de prisión:
Párrafo reformado DOF ,
- I- La persona comandante u oficial de guardia que deliberadamente perdiere su buque;
Fracción reformada DOF
- II- La persona integrante de la Armada que causare daño en buque del Estado, o a su servicio, con propósito de ocasionar su pérdida o impedir la expedición a que estuviere destinado, estando el buque empeñado en combate, o en situación peligrosa para su seguridad;
Párrafo reformado DOF
Si el buque no estuviere en esa situación y se realizase su pérdida o se impidiese la expedición, la pena será de trece años de prisión, y de diez años en cualquier otro caso, y
- III- La persona integrante de la Armada que rehusare situarse o permanecer en el punto que se le hubiere señalado en el combate o que se ocultare o volviere la espalda al enemigo durante aquél.
Fracción reformada DOF