LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III
Artículo 363.- Serán sancionados con pena de once años de prisión, las personas integrantes de la Armada que, faltando a la obediencia debida a sus jefes, incendiaren o destruyeren buques, edificios u otras propiedades. A los promovedores y al de mayor empleo o antigüedad de los del Cuerpo Militar, les será impuesta pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo reformado DOF ,