LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III
Artículo 367.- Será sancionada con la pena de siete años de prisión:
- I- La persona integrante de la Armada que pudiendo combatir o perseguir al enemigo, dejare de hacerlo, y
- II- La persona integrante de la Armada que pierda el buque que estuviere a su cargo, por no tomar las medidas preventivas o no pedir oportunamente los recursos necesarios, constándole el peligro de ser atacado.
Artículo reformado DOF