Ley [CJM]

Articulo 367

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III

Artículo 367.- Será sancionada con la pena de siete años de prisión:

    I- La persona integrante de la Armada que pudiendo combatir o perseguir al enemigo, dejare de hacerlo, y
    II- La persona integrante de la Armada que pierda el buque que estuviere a su cargo, por no tomar las medidas preventivas o no pedir oportunamente los recursos necesarios, constándole el peligro de ser atacado.

Artículo reformado DOF

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