Ley [CJM]

Articulo 37

Código De Justicia Militar

LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I

Artículo 37.- Toda denuncia o querella, sobre hechos que la ley señale como delito de la competencia de los Tribunales Militares, se presentará en los términos, instituidos en el .

Párrafo reformado DOF

Cuando de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprenda que éste no atenta contra la disciplina militar, en términos del artículo de , inmediatamente y bajo su más estricta responsabilidad del Ministerio Público Militar deberá remitir la indagatoria a la autoridad civil que corresponda, absteniéndose de ordenar ulteriores actuaciones, sin perjuicio de seguir actuando en la investigación de aquellos delitos del orden militar que resulten de los mismos hechos.

Párrafo adicionado DOF

Citado por 0 leyes