Ley [CJM]

Articulo 371

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III

Artículo 371.- La persona integrante de la Armada o tropa que, prestando servicio de armas o marinero, no siendo de centinela, vigilante, tope o serviola, se hallare dormido, sin autorización, ebrio, o con cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente, será sancionada con la pena de:

Párrafo reformado DOF

    I- Un año de prisión, si el hecho ocurriese al frente o proximidad del enemigo;
    II- Seis meses de prisión si el hecho se efectuare en campaña de guerra o en tiempo de paz, si hubiere peligro para la seguridad del buque, y

Fe de erratas a la fracción DOF

    III- Cuatro meses de prisión en los demás casos.

Fracción reformada DOF

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