Ley [CJM]

Articulo 376

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO IV

Artículo 376.- Será sancionada con pena de treinta a sesenta años de prisión:

    I- La persona aviadora que frente al enemigo dolosamente destruya su aeronave, y
    II- La persona aviadora que rehusare operar en la zona que se le hubiese señalado en el combate o que sin autorización se separe de aquélla, se ocultare o volviere la espalda al enemigo.

Artículo reformado DOF ,

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