LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO IV
Artículo 376.- Será sancionada con pena de treinta a sesenta años de prisión:
- I- La persona aviadora que frente al enemigo dolosamente destruya su aeronave, y
- II- La persona aviadora que rehusare operar en la zona que se le hubiese señalado en el combate o que sin autorización se separe de aquélla, se ocultare o volviere la espalda al enemigo.
Artículo reformado DOF ,