Ley [CJM]

Articulo 381

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO IV

Artículo 381.- Se sancionará con nueve meses de prisión, a la persona aviadora:

    I- Que en tiempo de paz, habiendo recibido órdenes de salida, incumpla con la hora fijada, o que no llegue al lugar de su destino, en el tiempo regularmente calculado, sin motivo justificado, y
    II- Que cometa cualquiera otra infracción grave a los reglamentos del arma, no prevista en este Capítulo.

Artículo reformado DOF

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