Ley [CJM]

Articulo 394

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI

Artículo 394.- Si la evasión de las personas detenidas o privadas de su libertad se efectuare por negligencia de las personas responsables mencionadas en el artículo , éstas serán sancionadas con la mitad de la pena que, conforme a las disposiciones relativas de este capítulo se les debería imponer si hubieren auxiliado la fuga; pero si merced a las gestiones de uno o algunos de ellos, se lograre reaprehender a los prófugos antes de tres meses contados desde que se hubiere efectuado la evasión, él, o los que hubieren hecho esas gestiones, solo sufrirán la cuarta parte de la citada pena, sin que en caso alguno, pueda ser menor de diez y seis días de prisión.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes