LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI
Artículo 395.- Quien auxilie la fuga general de las personas privadas de su libertad existentes en un edificio o buque destinado para su custodia, será sancionada con la pena de diez años de prisión. Si el que cometiere ese delito fuere la persona titular del establecimiento o embarcación, o la encargada de vigilar por la seguridad de dichas personas, la pena será de trece años de prisión.
Artículo reformado DOF