Ley [CJM]

Articulo 397

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VII

Artículo 397.- Se le impondrá la sanción de treinta a sesenta años de prisión:

Párrafo reformado DOF ,

    I- Quien por cobardía sea el primero en huir en una acción de guerra, al frente del enemigo, marchando a encontrarlo o esperándolo a la defensiva;

Fracción reformada DOF

    II- Quien custodiando una bandera o estandarte, no lo defienda en un combate, hasta perder la vida si fuere necesario;

Fracción reformada DOF

    III- La persona comandante de tropas o de un buque o fuerzas navales o de aeronave, que contraviniendo las disposiciones disciplinarias, se rinda o capitule, el primero en campo raso y los segundos sin que sea como consecuencia de combate o bloqueo, o antes de haber agotado los medios de defensa de que pudieren disponer;

Párrafo reformado DOF

En los demás casos de rendición o capitulación en contra de las prescripciones disciplinarias, la pena aplicable, será la de destitución de empleo e inhabilitación por diez años para volver al servicio; y
    IV- Las personas subalternas que obliguen a sus superiores por medio de la fuerza, a capitular.

Fracción reformada DOF

No servirá de excusa al comandante de una plaza, fuerza, buque o aeronave, el haber sido violentado por sus subordinados para rendirse o capitular.
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