Ley [CJM]

Articulo 401

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VII

Artículo 401.- Quien, aunque sea extraño a la tripulación de un buque, grite a fin de que cese el combate o no se emprenda, y la persona integrante de la Armada que, a la vista del enemigo, diere voces o ejecutase actos que pudieren producir el abandono del combate o la dispersión de los buques o tropas, se le impondrá la sanción: el primero, la pena de siete años de prisión, y el segundo la de doce años.

Artículo reformado DOF

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