LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VII
Artículo 402.- Se les impondrá la pena de dos años de prisión, a quienes cometan actos deshonestos entre sí o con civiles, en buque de guerra, edificios, puntos o puestos militares o cualquiera otra dependencia de la Fuerza Armada Permanente, si no mediaren violencias. Al personal de oficiales además de la pena privativa de libertad serán destituidos de sus empleos, quedando inhabilitados por diez años para volver al servicio, ya sea o no que proceda como consecuencia de la de prisión.
Artículo reformado DOF ,