Ley [CJM]

Articulo 412

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VIII

Artículo 412.- La pena del retado será la misma que la señalada en la ley respecto del retador:

    I- Cuando aquél, a juicio del tribunal que conozca del proceso, haya dado causa a que se le desafíe, con el manifiesto propósito de ser desafiado o infiriendo un grave ultraje al retador, en su honra como caballero o militar, y
    II- cuando no haya querido dar una explicación decorosa en su ofensa.
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