LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VIII
Artículo 412.- La pena del retado será la misma que la señalada en la ley respecto del retador:
- I- Cuando aquél, a juicio del tribunal que conozca del proceso, haya dado causa a que se le desafíe, con el manifiesto propósito de ser desafiado o infiriendo un grave ultraje al retador, en su honra como caballero o militar, y
- II- cuando no haya querido dar una explicación decorosa en su ofensa.