Ley [CJM]

Articulo 413

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VIII

Artículo 413.- El que resulte herido en un duelo no se librará por eso de las penas que con arreglo a las prevenciones de este capítulo deban imponérsele como desafiador o como desafiado.

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