Ley [CJM]

Articulo 418

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VIII

Artículo 418.- Los que con el carácter de testigos ayuden directa o indirectamente el proceder de los combatientes en cualquiera de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo , o en los artículos y , serán castigados como coautores del delito, con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos.

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