Ley [CJM]

Articulo 45

Código De Justicia Militar

LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II

Artículo 45.- Las faltas temporales del personal que forma parte de la Institución del Ministerio Público Militar, se suplirán:

  1. Las del Fiscal General de Justicia Militar, por los Fiscales en el orden que señala el artículo de éste Código.
  2. Las de los Fiscales Militares Adjunto y Especiales y las de los agentes del Ministerio Público Militar, por designación del Fiscal General.

    Artículo reformado DOF

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