Ley [CJM]

Articulo 60

Código De Justicia Militar

LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO I

Artículo 60.- Cuando haya de juzgarse al personal militar por delito de la competencia de la jurisdicción militar, encontrándose sujeto a proceso por alguno del orden común o federal, la autoridad judicial militar si tiene conocimiento del lugar en que la persona inculpada se halle detenida, y si no, desde el momento en que tal circunstancia le fuere sabida, librará oficio informativo a la autoridad judicial del orden común o federal, solicitando su colaboración para celebrar la audiencia inicial o el acto procesal que corresponda.

Artículo reformado DOF ,

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