Ley [CJM]

Articulo 71 bis

Código De Justicia Militar

LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO II BIS

Artículo 71 bis. Los Tribunales Militares de Juicio Oral, presenciaran en su totalidad la audiencia de juicio oral y en su caso la de individualización de sanciones, deliberando para emitir la sentencia respectiva, explicando su contenido y alcances.

Los jueces integrantes estarán obligados a guardar el secreto profesional con respecto a la información reservada y confidencial que hayan obtenido en el desempeño de sus funciones, a menos que se trate de audiencias públicas.

Artículo adicionado DOF

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