Ley [CJM]

Articulo 71 ter

Código De Justicia Militar

LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO II BIS

Artículo 71 ter. Los Jueces Militares de Control tienen las atribuciones siguientes:

  1. Resolver respecto a las órdenes de aprehensión, comparecencia o citaciones que le solicite el Ministerio Público;
  2. Resolver sobre las peticiones del Ministerio Público Militar para practicar técnicas de investigación que requieran de control judicial;
  3. Dirigir las audiencias Judiciales inicial e intermedia y resolver las peticiones que formulen las partes en ellas;
  4. Decidir sobre la libertad o prisión preventiva y demás providencias precautorias y medidas cautelares;
  5. Resolver sobre la vinculación a proceso;
  6. Procurar la solución del conflicto a través de mecanismos anticipados de terminación del proceso y los medios alternativos de solución de controversias;
  7. Autorizar y dictar sentencia en el procedimiento abreviado;
  8. Guardar el secreto profesional respecto a la información reservada y confidencial que haya obtenido en el desempeño de sus funciones;
  9. Resolver sobre la suspensión condicional del proceso;
  10. Resolver respecto a la suspensión del proceso y sobreseimiento al cierre de la investigación;
  11. Resolver sobre todas aquellas peticiones e incidentes que le promuevan las partes en las etapas de investigación e intermedia, y
  12. Las demás que le otorgue la ley.

    Artículo adicionado DOF

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