LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO II BIS
Artículo 71 ter. Los Jueces Militares de Control tienen las atribuciones siguientes:
- Resolver respecto a las órdenes de aprehensión, comparecencia o citaciones que le solicite el Ministerio Público;
- Resolver sobre las peticiones del Ministerio Público Militar para practicar técnicas de investigación que requieran de control judicial;
- Dirigir las audiencias Judiciales inicial e intermedia y resolver las peticiones que formulen las partes en ellas;
- Decidir sobre la libertad o prisión preventiva y demás providencias precautorias y medidas cautelares;
- Resolver sobre la vinculación a proceso;
- Procurar la solución del conflicto a través de mecanismos anticipados de terminación del proceso y los medios alternativos de solución de controversias;
- Autorizar y dictar sentencia en el procedimiento abreviado;
- Guardar el secreto profesional respecto a la información reservada y confidencial que haya obtenido en el desempeño de sus funciones;
- Resolver sobre la suspensión condicional del proceso;
- Resolver respecto a la suspensión del proceso y sobreseimiento al cierre de la investigación;
- Resolver sobre todas aquellas peticiones e incidentes que le promuevan las partes en las etapas de investigación e intermedia, y
- Las demás que le otorgue la ley.
Artículo adicionado DOF