Ley [CJM]

Articulo 79

Código De Justicia Militar

LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO V

Artículo 79. El Ministerio Público no podrá ejercitar la acción penal, sin llenar los requisitos correspondientes, en los casos que siguen:

  1. Cuando se trate de delitos en los que sólo se puede proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado, y
  2. Cuando la ley exija algún requisito previo, o indispensable respecto del imputado, si tal requisito no se hubiere actualizado.

    En los casos de delitos flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento y reiterado o con fines predominantemente lucrativos algunos de los delitos señalados por la ley como graves.

    Cuando el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente será inmediatamente registrado por el Ministerio Público, quien tendrá la obligación de hacerle saber las garantías consagradas en el artículo .

    El registro de detención que realicen la Policía Ministerial Militar y el Ministerio Público en todos los casos antes citados, deberá contener, al menos lo siguiente:

  3. Nombre, grado y en su caso apodo del detenido;
  4. Media filiación;
  5. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;
  6. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, grado y adscripción, y
  7. Lugar donde será trasladado el detenido.

    Artículo reformado DOF

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