LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO V
Artículo 382.- Quien infrinja alguno de los deberes que le corresponden, según su comisión o empleo, o deje de cumplirlo sin causa justificada, y el hecho u omisión no constituyere un delito especialmente previsto por , será sancionado con la pena de un año de prisión. Cuando la infracción sea debida a torpeza o descuido, la pena será de cuatro meses de prisión.
Si resultare daño a alguna persona, se procederá conforme a las reglas generales sobre aplicación de penas.
Artículo reformado DOF
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