Artículo 75.- Las instituciones de crédito podrán realizar inversiones, adquirir obligaciones de compra o de venta de títulos representativos del capital o realizar aportaciones futuras de capital de sociedades distintas a las señaladas en los artículos y de , conforme a las bases siguientes:
Párrafo reformado DOF
- Hasta el cinco por ciento del capital pagado de la emisora;
- Más del cinco y hasta el quince por ciento del capital pagado de la emisora, durante un plazo que no exceda de tres años, previo acuerdo de la mayoría de los consejeros de la serie "O" o "F", según corresponda y, en su caso, de la mayoría de los de la serie "B". La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción, considerando la naturaleza y situación de la empresa de que se trate;
Fracción reformada DOF
- Por porcentajes y plazos mayores, en el caso de las instituciones de banca múltiple, cuando se trate de empresas que desarrollen proyectos nuevos de larga maduración, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien la otorgará o negará discrecionalmente, después de escuchar la opinión del Banco de México, y
Fracción reformada DOF
- Por porcentajes y plazos mayores, en el caso de las instituciones de banca de desarrollo, cuando se trate de empresas que realicen actividades relacionadas con su objeto, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Fracción adicionada DOF
- IVa Comisión o la Secretaría, según corresponda, fijarán las medidas, condiciones y plazos de tenencia de las acciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas. Asimismo, tratándose de las instituciones de banca múltiple, cuando la institución mantenga el control de las empresas citadas y, a su vez, éstas pretendan llevar a cabo inversiones en otras, se deberá obtener autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de la fracción III anterior.
Párrafo reformado DOF
- IVas instituciones de crédito diversificarán las inversiones a que se refiere este artículo de conformidad con las bases previstas en el artículo de y, en todo caso, deberán observar los límites que propicien la dispersión de riesgos, así como una sana revolvencia para apoyar a un mayor número de proyectos. Asimismo, dichas inversiones quedarán sujetas a las medidas prudenciales y disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de aquellas otras que, en lo particular, determine la propia Comisión o la , en el ámbito de su competencia conforme a este artículo, para las instituciones respectivas.
El importe total de las inversiones que cada institución realice con base en el presente artículo no excederá del treinta por ciento para las inversiones que se realicen en acciones cotizadas en bolsas de valores reconocidas por las autoridades financieras mexicanas, con base en la fracción I del presente artículo; ni del treinta por ciento para las inversiones que se realicen en acciones no cotizadas en las citadas bolsas de valores, con base en la fracción I del presente artículo, así como las realizadas conforme a las fracciones II, III y IV anteriores; ambos porcentajes de la parte básica del capital neto señalado en el artículo de la . Para efecto del límite en las inversiones u obligaciones sobre acciones de empresas cotizadas en bolsas de valores, de las contenidas en la fracción I de este artículo, éste se calculará conforme a las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo anterior, las cuales podrán prever los casos en los que se consideren las posiciones netas.
Párrafo reformado DOF
- IVas adquisiciones de acciones por dación en pago o capitalización de pasivos provenientes de personas distintas a las que se refiere el artículo de no computarán para determinar el importe total de las inversiones durante los primeros tres años posteriores a que se haya realizado la operación correspondiente.
En ningún caso las instituciones de banca múltiple podrán realizar inversiones en títulos representativos del capital de sociedades que, a su vez, tengan el carácter de accionistas en la propia institución o en la sociedad controladora de ésta. Tal restricción también será aplicable a las inversiones en títulos representativos del capital de sociedades controladas por dichos accionistas o que los controlen.
Artículo reformado DOF , ,
Referenciado por otras leyes
6 referencias directas
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Ley Orgánica De Nacional Financiera (162) · 1
Ley Orgánica De Sociedad Hipotecaria Federal (LOSHF) · 1
Ley Orgánica Del Banco Del Bienestar (164_190719) · 1
Ley Orgánica Del Banco Nacional De Comercio Exterior (LOBNCE) · 1
Ley Orgánica Del Banco Nacional De Obras Y Servicios Públicos (LOBNOSP) · 1
Ley Orgánica Del Banco Nacional Del Ejército, Fuerza Aérea Y Armada (167) · 1
Ley Orgánica De Nacional Financiera
[162]
Artículo 6o
· referencia 49
XII. Realizar las inversiones previstas en los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Ley Orgánica De Sociedad Hipotecaria Federal
[LOSHF]
Artículo 4o
· referencia 34
X Quáter. Realizar las inversiones previstas en los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito;
Ley Orgánica Del Banco Del Bienestar
[164_190719]
Artículo 8
· referencia 59
XI Bis. Realizar las inversiones previstas en los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito;
Ley Orgánica Del Banco Nacional De Comercio Exterior
[LOBNCE]
Artículo 7o
· referencia 45
V Bis. Realizar las inversiones previstas en los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito;
Ley Orgánica Del Banco Nacional De Obras Y Servicios Públicos
[LOBNOSP]
Artículo 7o
· referencia 40
X Bis. Realizar las inversiones previstas en los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito;
Ley Orgánica Del Banco Nacional Del Ejército, Fuerza Aérea Y Armada
[167]
Artículo 7o
· referencia 35
V Bis. Realizar las inversiones previstas en los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito;
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