Ley [LIC]

Articulo 88

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 88.- Las instituciones de crédito requerirán autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.

Párrafo reformado DOF

Cuando las inversiones de las instituciones de banca de desarrollo referidas en el párrafo que antecede se efectúen respecto de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en la realización de su objeto, la autorización corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las empresas y sociedades en cuyo capital social participen las instituciones de crédito conforme al presente artículo se sujetarán a las reglas generales que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las cuales tendrán como finalidad primordial permitir la supervisión del desempeño y situación de las instituciones, así como a la inspección y vigilancia de la misma y, en consecuencia, deberán cubrir las cuotas de inspección y vigilancia correspondientes.

Artículo reformado DOF

Citado por 6 leyes

Referenciado por otras leyes

7 referencias directas

6 leyes citan este artículo en 7 párrafos detectados.

Ley Orgánica Del Banco Del Bienestar [164_190719]
Artículo 8 · referencia 59
XI Bis. Realizar las inversiones previstas en los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito;
Ley Orgánica Del Banco Del Bienestar [164_190719]
Artículo 22 · referencia 144
XXIV. Aprobar las inversiones en el capital de las sociedades a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito, en términos del artículo 8, fracciones IX, X y XII de esta Ley;
Ley Orgánica De Nacional Financiera [162]
Artículo 6o · referencia 49
XII. Realizar las inversiones previstas en los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Ley Orgánica De Sociedad Hipotecaria Federal [LOSHF]
Artículo 4o · referencia 34
X Quáter. Realizar las inversiones previstas en los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito;
Ley Orgánica Del Banco Nacional De Comercio Exterior [LOBNCE]
Artículo 7o · referencia 45
V Bis. Realizar las inversiones previstas en los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito;
Ley Orgánica Del Banco Nacional De Obras Y Servicios Públicos [LOBNOSP]
Artículo 7o · referencia 40
X Bis. Realizar las inversiones previstas en los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito;
Ley Orgánica Del Banco Nacional Del Ejército, Fuerza Aérea Y Armada [167]
Artículo 7o · referencia 35
V Bis. Realizar las inversiones previstas en los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito;

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