Ley [CNPCF]
Articulo 1029
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Noveno TÍTULO Único CAPÍTULO III
Artículo 1029. El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde a la persona deudora; y sólo que ésta se rehúse a hacerlo o que esté ausente o desaparecido, deberá ejercerlo la persona actora o su representante legal con facultad expresa para ello, o bien manifestar que se reserva el derecho para hacerlo con posterioridad. El orden que debe guardarse para los embargos es el siguiente:
- Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;
- Dinero;
- Créditos realizables en el acto;
- Alhajas;
- Frutos y rentas de toda especie;
- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
- Bienes inmuebles;
- Créditos, y
- Sueldos o comisiones.