Ley [CNPCF]

Articulo 1029

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Noveno TÍTULO Único CAPÍTULO III

Artículo 1029. El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde a la persona deudora; y sólo que ésta se rehúse a hacerlo o que esté ausente o desaparecido, deberá ejercerlo la persona actora o su representante legal con facultad expresa para ello, o bien manifestar que se reserva el derecho para hacerlo con posterioridad. El orden que debe guardarse para los embargos es el siguiente:

  1. Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;
  2. Dinero;
  3. Créditos realizables en el acto;
  4. Alhajas;
  5. Frutos y rentas de toda especie;
  6. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
  7. Bienes inmuebles;
  8. Créditos, y
  9. Sueldos o comisiones.
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