Ley [CNPCF]

Articulo 103

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I SECCIÓN Segunda

Artículo 103. En el caso de que se declare infundada o improcedente la incompetencia, se aplicará una corrección disciplinaria por los montos que establece el artículo fracción III de Nacional, en beneficio del Fondo de Administración de Justicia del Poder Judicial de que se trate.

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