Ley [CNPCF]
Articulo 1048
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Noveno TÍTULO Único CAPÍTULO III
Artículo 1048. Si los muebles depositados fueren bienes fungibles, la persona depositaria tendrá, además, la obligación de imponerse del precio observado en el comercio de los efectos confiados a su guarda, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego, en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, con objeto que ésta determine lo que fuere conveniente, en una audiencia en que oirá al depositario y a las partes, si asistieren, y que se efectuará, a más tardar, dentro de los tres días siguientes.
Los bienes podrán depositarse en un almacén general de depósito cuyo costo será a cargo de la persona deudora.