Ley [CNPCF]
Articulo 1049
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Noveno TÍTULO Único CAPÍTULO III
Artículo 1049. Cuando hubiere inminente peligro de que los bienes fungibles se pierdan o inutilicen, entre tanto que se cita y efectúa la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el depositario está obligado a venderlas al mejor precio observado en el comercio, rindiendo, a la autoridad jurisdiccional, cuenta con pago.