Ley [CNPCF]

Articulo 109

Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

  1. En los actos prejudiciales;
  2. Al cumplimentar exhortos, despachos o cartas rogatorias;
  3. En las diligencias de mera ejecución;
  4. En los juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el aseguramiento, y en los hipotecarios mientras no se expida el oficio de inscripción de la demanda;
  5. Tratándose de ejecución de sentencia, desde la fecha del auto en que se señala término a las personas deudoras para que cumplan con ella, y
  6. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.
Si la ejecución de sentencia fuera mixta o si hubiere oposición de tercera persona o se opusieren excepciones en contra de la ejecución, será admisible la recusación.
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