Ley [CNPCF]
Articulo 109
Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Segunda
Artículo 109. No procederá recusación:
- En los actos prejudiciales;
- Al cumplimentar exhortos, despachos o cartas rogatorias;
- En las diligencias de mera ejecución;
- En los juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el aseguramiento, y en los hipotecarios mientras no se expida el oficio de inscripción de la demanda;
- Tratándose de ejecución de sentencia, desde la fecha del auto en que se señala término a las personas deudoras para que cumplan con ella, y
- En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.
Si la ejecución de sentencia fuera mixta o si hubiere oposición de tercera persona o se opusieren excepciones en contra de la ejecución, será admisible la recusación.